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Documento de Impugnación
A LA JUNTA DEL ALARDE Y A LA JUNTA DE MANDOS

D. José Luis Cueto Gonzalez, mayor de edad, con DNI nº 15234701F] ante este órgano comparece y como mejor proceda en Derecho,

EXPONE

Primero.— Que ha tenido conocimiento del nombramiento de ayudantes efectuado por el General D. Javier García Nieto, en favor de D. I. Salaverria y D. I. Celihueta, como ayudantes de Estado Mayor y de Infanteria, respectivamente.

Segundo.— Que dichos nombramientos incumplen los requisitos exigidos por la Ordenanza reguladora, en particular lo dispuesto en sus artículos 9 y 12.

En concreto, el artículo 9 establece:

“Para ser General será condición indispensable ser natural y residente en Irun o, excepcionalmente, aun no siéndolo, residir en ella por un período ininterrumpido de 25 años, reunir condiciones de mando y haber participado activamente en el Alarde durante los últimos diez años por lo menos, salvo causa de fuerza mayor.”

Por su parte, el artículo 12 dispone:

“Será facultad del General el nombramiento de sus ayudantes, los cuales reunirán las mismas condiciones que las exigidas para la designación del mismo.”

Tercero.— Que de la aplicación conjunta de ambos preceptos resulta inequívoco que los ayudantes deben cumplir, entre otros requisitos, el de haber participado activamente en el Alarde durante al menos diez años.

Cuarto.— Que, conforme al artículo 3 de la Ordenanza, se establece la edad mínima para participar en el Alarde en 18 años. En consecuencia, atendiendo a las edades facilitadas por web alarde irun de los nombrados —D. I. Salaverria,   y D. I. Celihueta, — resulta que no pueden acreditar el mínimo de diez años de participación activa exigido por la normativa.

Quinto.— Que, además, resulta especialmente relevante la interpretación que esa Junta realizó del artículo 9 con posterioridad a la pandemia, en virtud de la cual se determinó que los periodos debían computarse como años efectivamente desfilados y no como años meramente transcurridos, al no haberse celebrado el Alarde durante determinados ejercicios.

Así, únicamente deben computarse los años en los que efectivamente se celebró el Alarde, es decir, los años de participación real, lo que refuerza aún más el incumplimiento de los requisitos por parte de los nombrados.

Sexto.— Que, en consecuencia, los nombramientos referidos vulneran de manera directa y clara los artículos 9 y 12 de la Ordenanza, incurriendo en causa de nulidad por infracción de las normas que regulan los requisitos esenciales para el acceso a dichos cargos.

Séptimo.— Que dicha vulneración reviste especial gravedad al provenir de actos dictados por el propio General, a quien corresponde velar por el cumplimiento estricto de la Ordenanza.

Por todo lo expuesto,

SOLICITA

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formulada RECLAMACIÓN contra los referidos nombramientos, acordando su nulidad por incumplimiento de los artículos 9 y 12 de la Ordenanza.

Asimismo, se adopten las medidas necesarias para garantizar el respeto y cumplimiento de la normativa en futuros nombramientos.

En Irún, a 22   de Abril de 2026.

Fdo.